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Año: 1995, Fallos: 318:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de especie (Fallos: 211:1162 ; 303:141 y sentencia in re Francisco E. Cugliani v/ Provincia de Salta" y "Ramón Andrés Castro v/ Provincia de Salta"; pronunciamientos del 19 de mayo y 25 de octubre de 1988, publicados en Fallos: 311:810 y 2154).

En tales condiciones y, al ser denandada una provincia, opino que cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (desde antiguo, Fallos: 1:485 ; 115:167 ; 97:177 ; 122:244 ; y, recientemente 310:697 ; 311:810 , 1812 y 2154 y 313:127 , entrecotros), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal.

No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que se haya codemandado al Ente Provincial Regulador Energético, desde que los institutos reglados por los artículos 88, 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a estos casos, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas (Fallos: 286:198 ; 308:2033 , entre otros). Buenos Aires, 15 de noviembre de 1994. Angel Nicolás Aguero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la presente demanda corresponde a la competencia originariadeesta Corte comolo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

2°) Que Central Neuquén S.A. y Central PuertoS.A. inician la presente acción a fin de que se dedare la inconstitucionalidad de los gravámenes sobre el consumo de electricidad previstos en los decretos-ey 7290/67 y 9038/78 de la Provincia de Buenos Aires, "en tanto en virtud de lo dispuesto en el decreto 1160/92, dichos gravámenes sólo se aplican al consumo de energía generada por productores de otras jurisdicciones", mientras que se exime de su pago a los usuarios

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-35

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