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Año: 2000, Fallos: 323:3863 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse es determinar si la acción que habrá de promoverse corresponderá a la conpetencia originaria del Tribunal, tal como se la atribuye la Cámara Federal de San Martín a fs. 141/142.

A mi modo de ver, en autos no se dan los requisitos que habilitan la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional toda vez que, según se desprende de los términos de la medida precautoria solicitada, a los que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, la materia del pleito resulta ajena a ella, toda vez que no se halla en juego el transporte interjurisdiccional de los residuos peligrosos, sino los recaudos que exige la Provincia para poder efectuarlo, lo cual hace al ejercicio del poder de pdlicía ambiental, materia que se halla vinculada al Derecho Público local.

En efecto, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, su competencia originaria procede cuando la acción entablada sefunda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 292:625 ; 311:1588 ; 315:448 ), pero no cuando —como sucede en la especie— se intenta obtener la nulidad de actos administrativos emanados de la Provincia que conciernen ala preservación del ambiente y que, en consecuencia, resultan de competencia delos poderes locales, de conformidad con los arts. 41, párrafo 3, 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, toda vez que V.E., para resolver el pleito, debería examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha queridodarles, lo cual es ajenoa su instancia (Fallos: 318:992 , entre otros y sentencia in reE.154.XXXIV. Originario "Eco-Clines S.A. ce/ Mendoza, Provincia de s/ cobro de pesos", del 7 de abril de 1999).

Al respecto, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho-desde antiguo- que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que ver san, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecua

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3863 
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