datutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de laley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:94 ; 620 y 810; 315:1892 , entre otros).
Por ello y, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida o modificada (Fallos: 180:176 ; 270:78 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 314:94 ), opino que la presente causa resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 23 de agosto de 2000. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin deevitar repeticiones innecesarias.
Por ello, seresuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzauez.
PROVINCIA DE SANTA CRUZ y Otro v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) y OTRO
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
Corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia y conduir en que la provincia es parte sustancial, que tiene en el litigio un interés directosi ella será fiadora en el supuesto de insuficiencia del fondo de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3864
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