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Año: 2001, Fallos: 324:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—VILA fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Público afs. 62 vta, cabe recordar, en cuanto a la admisibilidad formal del remedio federal intentado, que, en principio, las resoluciones en materia de competencia no autorizan la apertura dela instancia extraordinaria, pues no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuerofederal (doctrina de Fallos: 276:255 y suscitas; 299:199 ; 302:194 y 1626; 303:235 y 1542; 305:502 y 2067; 306:190 ; 307:2430 ; 308:1560 ; 314:367 y 848; 316:2410 y 2436, entre muchos otros).

En el sub lite, no se presenta el supuesto de excepción citado, toda vez que el a quo, al decidir que la causa corresponde a la competencia originaria dela Corte, no ha denegado el fuero federal sino que, por el contrario, ha establecido que, dentro de esa jurisdicción, debe entender en ella el Máximo Tribunal que tiene la República.

No obstante lo expuesto, cabe también reconocer, como excepción, la de los supuestos en los que las cuestiones debatidas remitan ala consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (doctrina de Fallos: 310:2049 y 2184; 311:431 , 522, 1232, 2093 y 2701; 312:1374 ; entre otros). Tal situación es la que, a mi modo de ver, se presenta en autos, toda vez que el diferendo sometido a conocimiento de la Corte versa sobre la interpretación que ha hecho un tribunal sobre las normas que rigen la jurisdicción ordinaria de la Corte arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional), que es de orden público Fallos: 315:1902 ) y sólo a V.E. compete ejercer. Ello es así pues, lo contrario, importaría sostener que las mismas normas que tienden a realizar la función jurisdiccional de la Corte, son también la fuente que paraliza su intervención (Fallos: 243:467 y 313:863 ).

Por otra parte, resulta del caso señalar que, la materia en debate —intervención de la Corte Suprema odela justicia federal para entender en el pleito-, configura una situación de evidente gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y atañe al de la comunidad, máxime cuando se encuentra en tela de juicio la competencia deuna institución básica de la Nación, lo cual justifica la intervención de V.E., superando ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos: 286:257 ; 290:266 ; 306:480 ; 307:770 , 919 y 973 y dictamen de este Ministerio Público in re 1.108.

XXXV "Instituto Provincial de Seguros de Salta d/ Instituto Provincial

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:538 
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