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Año: 2002, Fallos: 325:893 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser deraigambre constitucional, esdenaturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 32:120 ; 162:80 ; 180:176 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 311:1812 ; 315:1892 ), opino que la presente acción de amparo resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 17 de abril de 2002.

Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente demanda no corresponde a la competencia originariadeesta Corte, y ellode acuerdo a los fundamentos expuestos por el Procurador General en el dictamen que antecede, a los que cabe remitirse brevitatis causa.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BOssert.


ARGENBINGO S.A. v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Corresponde reconocer la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria de la Corte, siempre que se verifiquen las hipótesis que la surtan, porque, de otro modo, en tales controversias

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:893 
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