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Año: 2006, Fallos: 329:3093 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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delas jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194 , entre muchos otros).

Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389 ; 280:424 ; 292:447 ; 293:235 ; 300:84 , 571; 305:866 ).

5°) Que de acuerdo con tales pautas, al dictar el precedente de Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp") el Tribunal reafirmólas facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejóa salvola posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si sedemostrarael perjuicio concreto ocasionado a losinteresados (considerando5").

6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobrela movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reserVÓ, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.

7) Quelas leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general queimpidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio.

8°) Quelos agravios planteados en tal sentido se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación. Esta cuestión es posterior ala promoción de la demanda, pero debe ser considerada de acuerdo con la doctrina que impone atender a las circunstancias sobrevinientes quenoes posible desechar (Fallos: 308:1489 ; 311:787 ; 312:555 ; 315:123 y 325:28 , entre muchos otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3093 
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