Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2006, Fallos: 329:5636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Cuestionó también la asistencia técnica de Miguel, la confirmación de su autoría sobre la base de una informal identificación por televisión realizada por tres de los cinco testigos presenciales, sin respetar ninguna de las formalidades legales y a pesar de la ausencia de reconocimientos en rueda de personas reconocida en el propio fallo.

Asimismo, se agravió porque se hizo prevalecer aquellos reconocimientos seriamente cuestionados para descartar la hipótesis alternativa que señalaba a Vergara Altuve como autor directo de los disparos, sustentada incluso en una serie de indicios acreditados en el curso del proceso que, a su juicio, se descartaron sin razón alguna.

Cc) A los serios vicios de fundamentación en la calificación legal adoptada —dolo eventual y la individualización de la pena impuesta a Miguel.

d) Al defecto de motivación que, sin perjuicio del agravio detallado en el punto 1.c), también advirtieron en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 468 del Código Procesal Penal provincial, al considerar que el recurso previsto en dicha norma restringía el derecho del imputado a recurrir de la condena, con la finalidad de revisar la contundencia de las pruebas invocadas en el fallo para destruir el principio de inocencia.

La arbitrariedad alegada en este sentido por los recurrentes, consistió en la contradicción que implicó sustentar la constitucionalidad de esa norma en el criterio flexible y amplio con el que debía interpretarseel recurso de casación, incluso respecto de las conclusiones fácticas en las que se fundaba la dedaración de culpabilidad de Miguel, y soslayar, sin embargo, el tratamiento de algunos agravios porque, precisamente, sevinculaban con la eficacia conviccional dela prueba cuya determinación, según el a quo, era exclusiva de los jueces de grado.

—IV-

Sin pasar por altolo sostenido reiteradamente por V.E., en el sentido que la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (Fallos:

302:418 ; 305:515 ; 306:477 ; 307:1100 ; 313:493 , entre otros), considero

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5636 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-5636

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 750 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com