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Año: 2017, Fallos: 340:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El tribunal anterior en grado concedió el recurso ordinario a fs.

1091/1093 vta. El memorial de agravios obra a fs. 1103/1116 y su contestación por el Estado Nacional a fs. 1121/1125 vta. En cambio, denegó el recurso extraordinario, lo que motivó que la actora y los doctores Reynoso y López -por su propio derecho- ocurrieran en queja (causa CCF 7811/2002/2/RH1).

2 Que atento a la presentación de fs. 69, corresponde tener por desistida la queja respecto de los doctores Héctor Jorge Reynoso y Dolores G. López.

3" Que el recurso extraordinario de fs. 1023/1040 vta., interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 1019/1020, cuya denegación dio origen a la queja CCF 7811/2002/2/RH1, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4) Que al expedirse en la causa "Anadón" (Fallos: 338:724 ), esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 24 inciso 6?, apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.

5 Que el recurso ordinario de apelación solo es admisible respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales a las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 305:141 ; 311:2063 y 317:777 , entre muchos otros). En este mismo orden de ideas, se ha resuelto que no revisten aquella calidad resoluciones como la recurrida, dictadas durante el trámite de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva (Fallos: 303:1311 ; 311:2063 ; 312:745 ; 323:2646 , entre otros), salvo que se demuestre que lo decidido resulta ajeno al pronunciamiento que se ejecuta o importa apartamiento palmario de lo resuelto en él (Fallos: 306:1728 ).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-253

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