Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

vulnerándose, por esa vía, garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 279:49 ; 282:5 ; 283:301 ; 295:344 ; "Caldas, Enrique J. c/La Nación s/ordinario", del 5 de m.yo de 1977).

4) Que, como se dijo en el considerando 2?, el actor fue dado de baja, sin indemnización, por reputárselo incluido en el supuesto del art. 69, inc. 6, de la ley 21.274, esto es, entre los agentes que constituyen "un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenecen", lo que importa un juicio de valor respecto a la conducta del agente que proyecta sombra sobre su reputación, lo descalifica como tal y equivale, por ende, a una cesantía encubierta, en los términos de la jurisprudencia supra citada.

Cuadra señalar que, en el caso, no sólo no sc ha aportado ningún elemento de juicio que avale la inclusión del actor en aquella norma, sin» que ni siquiera se ha expresado causal o motivación concreta alguna que pudiera explicara; tampoco ha habido sumario previo.

El hecho de que el actor haya tenido oportunidad de presentar recurso de reconsideración contra la Resolución 1746/76 (fs. 22, 23 y 26/29) en manera alguna cubre la deficiencia apuntada, ni salva el derecho de defensa, toda vez que aquél sólo había tomado conocimiento de dicha resolución —eurente de sustento fúctico— sin poder informarse de los cargos que pudieran sustentar la baja de que era objeto. Por lo demás, la Resolución N° 2685/76 (fs. 31) que resuelve aquel pedido de reconsideración carece también de todo fundamento de hecho, no valora ninguna de las alegaciones del recurso y decide simplemente "ratificar la Resolución N° 1746/76".

5) Que, frente a lo expuesto, no cabría sino descalificar la baja sin indemnización de que fue objeto el actor, habida cuenta, por otra parte, que el carácter no justiciable de las deelaraciones de prescindibilidad, además de estar limitada por las situaciones supra referidas, se justifica en tanto se reconozca al agente una adecuada indemnización compensatoria (doct. de Fallos: 272:120 ; 274:28 y 83; 276:265 :

279:62 ).

6") Que no cambia la conclusión a que se ha arribado el hecho de haberse invocado en las Resoluciones 1746/76 y 2685/76 los arts.

19 y 2" de la ley 21.274, porque no se trata aquí de la facultad de la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com