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Año: 1999, Fallos: 322:1391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ne no corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte ratione materiae, por tratarse de un tema vinculado al derecho público local.

En efecto, el actor ha puesto en tela de juicio el accionar de un órgano de la Provincia de Corrientes: la Cámara de Diputados, cuestión que, a mi modo de ver, comporta el análisis de una competencia propia de esa autoridad local y el examen de actos u omisiones de la autoridad local.

La circunstancia de que, para resolver el pleito, se requiera analizar la validez de dichos actos administrativos, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darle, priva al proceso de la competencia originaria de la Corte (Fallos:

315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas de orden institucional que no han sido delegadas (artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

No obsta a lo expuesto, el hecho que el amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales federales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de aquélla eventualmente surjan al fuero federal, pues este sólo tendrá competencia cuando sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos:

307:2249 , especialmente cons. 3° y sus citas y sentencia del 1° de julio de 1997 in re P. 298. XXI. Originario. "Panosetti, Domingo y otro c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de ampa

TO").
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 , 810; 315:1892 ).

Por todo lo expuesto y toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 32:120 ; 162:80 ; 180:176 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ;

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1391

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