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Año: 2006, Fallos: 329:5911 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias— Fallos: 315:106 ).

5°) Que, en las condiciones expuestas, corresponde admitir el remediofederal, pues lafalencia que traduce la sentencia pone de manifiesto una lesión a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional que justifica la descalificación del fallo en los términos de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y sedeja sin efecto el falloimpugnado. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remitase.


CARLOS S. FAYT.

DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Que la infrascripta coincide con los considerandos del 1° al 4° del voto de la mayoría.

5) El remedio federal resulta procedente, toda vez que en el caso se ha controvertido la inteligencia de una ley federal —ley 25.561, decreto 214/02 y 25.820- y la decisión definitiva de la causa ha sido contrariaala pretensión que el apelante fundóen aquéllas (art. 14. inc. 3, delaley 48).

6) Al haber el tribunal de alzada declarado de oficio la inconstitucionalidad del art. 11 dela ley 25.561, texto según la ley 25.820, es menester señalar que, el ejercicio delas atribuciones de los tribunales dejusticia debe ser provocado y se ejerce en el marco de la causa sometida a su jurisdicción (art. 116 de la Constitución Nacional). Que de conformidad con una antigua jurisprudencia de este Tribunal, la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo puede pronunciarsea petición de parteinteresada (Fallos: 190:98 ), y les está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas Fallos: 199:466 ; 200:189 ; 202:249 ; 204:671 ; 205:105 y 545; 242:112 ; 248:702 , 840; 249:51 ; 250:716 ; 251:279 y 455; 252:328 ; 253:133 ;

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5911 
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