Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2006, Fallos: 329:5912 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

254:201 ; 257:151 ; 259:157 ; 261:278 ; 267:150 ; 269:225 ; 282:15 ; 284:100 ; 289:177 ; 291:499 ; 303:715 ; 304:967 ; 306:303 ; 310:1090 ; 311:1843 , 2088; 313:1392 ). Este principio resulta ser cordlariodel art. 2° delaley 27 y reconoce como necesaria limitación la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran afectados. Resulta indispensable que exista en un pleito una cuestión que proporcione al Poder Judicial la posibilidad de examinar si la ley o la norma conforma sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ello supone que un pedido de protección constitucional se encuentre comprendido en la pretensión deducida por alguno de los litigantes.

7) Esta última circunstancia no se ha dado en el caso. En efecto, de las constancias de la causa de desprende que a propósito de la sanción dela ley 25.820, el actor modificó su pretensión original sdlicitando expresamente que se condenara a la recurrenteal pago del importe en pesos que surgiera de aplicar dicha norma. No obstante las manifestaciones del actor en el sentido que aceptaba la pesificación de su crédito en los términos del art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), el tribunal de alzada declaró de oficio la inconstitucionalidad dela última norma mencionada y, sobre esa base, sostuvo que el actor conservaba intactosu derecho a percibir su crédito en la moneda originaria, o bien su equivalente en la moneda de curso legal.

8°) Habida cuenta de que el tribunal de alzada se pronunció de oficio sobre la inconstitucionalidad de la ley, en abierta contradicción con lo expresamente peticionado por el actor, y en evidente exceso de la jurisdicción apartándose por ende del principio antes reseñado, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido. Atentoal resultado al que se arriba, resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de la ley citada en los párrafos procedentes.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el falloimpugnado. Vuelvan los autosal tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remitase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Citibank N.A., representado por el Dr. Pablo Agustín Grillo Ciocchini.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5912 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-5912

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1026 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com