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Año: 1966, Fallos: 264:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de decisiones recaídas con anterioridad en la causa no justifican, como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario —Fallos: 257:236 ; 258:158 ; 259:92 ; 260:182 y otros—.

Que la mencionada doctrina, resulta aplicable a lo decidido en los autos principales en el sentido de que, por no contener la sentencia firme de desalojo pronunciamiento acerca de si la demandada podía o no hacer uso del beneficio de paralización previsto por el art. 19, ap. 3", de la ley 15.775, y por no encontrarse firme el auto de lanzamiento a la fecha en que la inquilina pidió implícitamente su revocatoria, procede la suspensión de aquél y que el actor practique la liquidación a que se refiere el art. 21, ap, 4", de la ley 16.739.

Que ni las constancias de la queja comprueban que la resolución recurrida comporte apartamiento palmario de lo anteriormente decidido, ni los agravios en ella expresados, en tanto remiten a la interpretación del pedido formulado por la demandada, y a la existencia de cosa juzgada, configuran cuestiones federales que autoricen la intervención de esta Corte en los autos —yFallos:

259:67 , 92, 147; 260:51 , 182, y otros—.

Que, asimismo, constituye materia ajena al recurso extraordinario la referente al régimen intertemporal de las leyes de locaciones urbanas —Fallos: 256:22 , 337; 257:184 , 271; 259:373 ; 260:66 , 159 y otros—.

Que, finalmente, toda vez que las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto, y que las circunstancias del caso difieren substancialmente de las contempladas por esta Corte en el precedente transcripto en Fallos: 250:435 , lo expuesto basta para el rechazo de la queja.

Por ello, se desestima la queja.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID —
PEDRO ABERASTURY — ESTEBAN

IMAZ — CARLos JUAN ZAVALA
RopríGUEz — AMILCAR A. Mez

CADER.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-23

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