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Año: 1977, Fallos: 299:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado a fs. 248/250 de los autos que obran por cuerda —y contra el cual se dedujo el recurso extraordinario (idem, fs.

254) cuya denegación (idem, fs. 267) da motivo a la presente queja—, decidió que no correspondía el reajuste antedicho, luego de valorar extr=mos que condujeron a concluir haber existido una dilación en el pago de sólo tres días, término al que se limitó asimismo la procedencia del curso de intereses, sin que en el análisis de los aludidos factores se advierta la arbitrariedad que el recurrente señala y cuya imputación, en tales condiciones, sólo refleja el distinto criterio de aquél en cuanto a la apreciación de elementos fácticos y de derecho común, disenso inhábil como sustento del remedio federal.

37) Que en efecto, si bien dicho recurso, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, tiende a obtener el adecuado resguardo de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces tengan fundamento y constituyan derivación razonada del derecho en vigor, aplicado a las circunstancias comprobadas del proceso (Fallos: 261:209 ; 274:135 ; 284:119 ; "Morcira de Silva, Estela Beatriz c/Landaburu de Bengocchea, Irma s/filiación natural", 1 de marzo del corriente año, otros), el objeto de tal doctrina no es, empero, corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales Fallos: 265:42 ; 269:413 ), así como tampoco substituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole los son privativas (Fallos: 276:61 :

Montiel, Jorge Arturo c/Banco de la Prov. de Jujuy", 12 de agosto de 1976, entre muchos otros), pues sólo procura cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tomen ilusorio el derecho de defensa, lo que, por lo que antes se señaló, dista de ser atribuible al fallo en recurso.

4") Que lo resuelto en cuanto a los intereses, con el mismo presupuesto de haber mediado una dilación en el pago de sólo tres días, no es tampoco revisable en esta instancia (doc. de Fallos: 251:452 ; 258:233 ; 275:292 y otros), conclusión válida asimismo en cuanto pretende el recurente se modifique lo decidido en materia de costas (Fullos: 283:172 ; 284:263 , entre otros), habida cuenta que lo fue por igual, con razones que, al margen de su acierto o error, no importaron el apartamiento de textos legales.

5") Que por último, el rechazo de las impugnaciones al pago realizado a fs. 152 de la causa agregada, cuenta también con una base fáctica y procesal que impone descartar la arbitrariedad en cuya existencia funda sus agravios el recurrente,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:228 
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