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Año: 1981, Fallos: 303:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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modo las diversas garantías que enumera, a la vez que impugna por arbitrariedad la decisión del a quo.

37) Que en cuanto el apelante afirma que su parte tenía un derecho adquirido al recurso de inaplicabilidad en razón de huber sido notificado de la sentencia definitiva de la Cámara antes de la vigencía de la ley N° 8689, cabe recordar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata a las causas pendientes y, en el caso, ello no afecta la validez de actos ya cumplidos ni deja sin efecto, en desmedro de la estabilidad de los actos judiciales, lo actuado de conformidad con leyes anteriores, siendo de destacar que a la fecha de la modificación legislativa no se hallaba articulado ni concedido el remedio de marras (Fallos: 274:66 ; 275:109 , sus citas y otros).

49) Que tampoco se encuentra comprometido en la especie el derecho de defensa en juicio del recurrente, pues la garantía que en tal sentido consagra la Constitución Nacional no comprende la multiplicidad de instancias judiciales (Fallos: 266:154 ; 275:235 ; 281:38 y 67), de manera que el agravio que formula sobre el particular no configura materia susceptible de originar una cuestión federal que habilite la vía prevista por el art. 14 de la ley 48.

57) Que, del mismo modo, corresponde desestimar la impugnación que se funda en el quebrantamiento del derecho de igualdad, ya que dicha garantía sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, principio que no aparece vulnerado por el art. 3? de la ley N° 8689, toda vez que el mismo dispone la aplicación inmediata del nuevo monto mínimo para apelar ante la Corte local a todas las causas en que no se hubiera concedido el recurso, siendo esta última circunstancia la que define la diversidad de tratamiento, y ella no constituye una discriminación arbitraria ni importa ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas que resulte atentatoria del derecho en examen (Fallos: 270:374 ; 274:300 y 3; 276:218 ; 277:357 , entre otros).

6?) Que, por otra parte, si bien la ley N° 8669 eleva el monto mínimo para la procedencia de la casación local, lo cierto es que no

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:333 
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