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Año: 1984, Fallos: 306:1757 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podíamos pasar, que nos quedáramos tranquilos y quedó en la puerta de la habitación y entraron todos los demás".

En forma coincidente declara a fs. 114 el padre del procesado, quien relata que estando en la cocina dos personas entraron en clla, sorprendiéndose al verlos porque no los conocía y se dirigieron al dor| mitorio de su hijo. Detrás de ellos iban su hijo y su novia y atrás otros dos desconocidos, Transcurricron unos segundos tras lo cual el último de los cuatro extraños, le dijo: "Señor, no se haga problema. Somos de la Policía. "Y así los seis se introdujeron al dormitorio. El señor mayor de edad le impidió el paso a la habitación diciendo que esperara hasta más tarde", Sobre la base de estos testimonios y descartando el de fs. 115 prestado por la novia del procesado, el a quo entendió que de la falta de | expresión de la voluntad de excluir al personal policial debía derivarse el consentimiento de los padres a la inspección de su domicilio.

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Aclarada así la situación fáctica que los jueces de la causa tuvieron por acreditada corresponde analizar si la actuación policial afectó la inviolabilidad del domicilio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y para cl caso afirmativo, si la infracción realizada implica la nulidad probatoria solicitada por el recurrente.

La cuestión, pues, remite a la determinación de la naturaleza de la garantía constitucional cuya protección se requiere y de la forma que asume su menoscabo, con el objeto de establecer el alcance de la aptitud protectora de esas garantías, aptitud que la ley sólo instrumenta; Por ello, si bien la solución del problema requiere el tratamiento de aspectos procesales regidos por la ley del rito, toda vez que ellos se Encuentran enraizados en la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, entiendo que la cuestión resulta formalmente procedente, pues afecta a instituciones fundamentales que el recurso extraordinario se propone salvaguardar, ya que hacen al mantenimiento de la supremacía constitucional (Doctrina de Fallos: 95:133 ; 134; 99:158 ; 104:284 ; 105:183 ; 177:99 ; 246:132 ; 256:94 ; 259:307 ; 262:178 ; 300:921 ). .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1757 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1757

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