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Año: 1985, Fallos: 307:1311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CO S.A. propuso, ulteriormente, una modificación del proyecto originario adecuándolo a las condiciones del inmueble, la que tuvo acogimiento favorable. Estas circunstancias indican que la obra tropezó, desde el principio, con dificultades emanadas de la propia conducta de la actora, que no cumplió con los plazos reglamentarios y que, cuando se admitió esa modificación, a su propia solicitud, nada hizo para llevarla adelante pese a que no hay evidencias de que las posibilidades materiales se hubicran alterado sustancialmente como lo admite el perito arquitecto, y parece justificarlo la exigua superficie expropiada que alcanza al 6 del total del terreno (ver fs. 53/65, puntos 2, 3 y 4 de fs. 461 vta./64). Por otra parte, las condiciones de factibilidad económica de las obras —con prescindencia de la expropiación— resultan por lo menos dudosas si se atiende a lo expresado por el perito a fs.

460 via. y. más explicitamente, a fs. 477 vta. La expropiante no se muestra, entonces, como indubitada responsable de las causas que provocaron la paralización de las obras, lo que impide admitir estos reclamos (Fallos: 248:678 ; 254:441 ; 297:194 ). Cabe, en cambio, reconecer las mejoras, bien que reducidas a las fracciones afectadas, cuyo valor integra el monto indemnizatorio mencionado en el considerando 49 que asciende a Sa 159.211 (A 159,211).

89?) Que csa suma debe ser reajustada en razón de la depreciación monetaria hasta la fecha del efectivo pago, como lo dispone cl art. 10 de la ley 21.499 y lo ha admitido esta Corte (Fallos: 298:154 ; 300:299 ; causa seguida por Roberto Tello y otros c/la actora, ya citada). A tal fin, deben utilizarse los índices de precios al consumidor de la Dirección Nacional de Estadística y Censos. En cuanto al depósito efectuado por la Provincia a fs. 163, corresponde seguir igual criterio (art. 20 de la ley 21.499), toda vez que la expropiada sólo se ha limitado a postergar el cobro hasta el cumplimiento de ciertos recaudos que, de haber sido satisfechos, lo hubieran permitido (fs. 230 vía.), y nada hizo después de sus gestiones de fs. 264. No medió, en consecuencia, rechazo del pago, ni imposibilidad de disponer de esos fondos, supuestos que esta Corte tomó en cuenta en Fallos: 295:625 ; 302:1052 (entre otros) para adoptar una solución diversa. Por lo tanto, la suma de $ 32.324.851 (A 3,232) será actualizada, según las pautas utilizadas precedentemente, desde el 6 de abril de 1981 para descontarla del total indemnizatorio. f

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1311

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