326 llos: 269:270 ; 272:17 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202, entre muchos otros).
En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:2230 ), se desprende que la actora dirige su pretensión contra la Provincia del Chubut, en tanto la emisora LU 90 TV Canal 7 de Rawson integra la administración central de ese Estado local pues depende de la Secretaría de Gobiernoy, por ende, se identifica con ella (v. Fallos: 318:1755 ), con fundamento en normas de derecho común, por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia sobre la que versa el pleito.
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad dela actora con la constancia obranteen el expediente afs. 7 (v. art. 2 del Estatuto Social), opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir afin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Dedarar que la presente causa correspondea la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ApoLFo ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1298
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