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Año: 1980, Fallos: 302:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conflicto de poderes", en razón de que los tribunales de enjuiciamients ejercen una facultad originariamente atribuida a las legislaturas locales, el Tribma! carecería de jurisdicción para dirimirlo, conforme a pacífica jurisprudencia sentada en Fallos: 171:14 ; 177:390 ; 245:532 ; 259:11 ; 262:227 ; 263:15 ; 264:7 y 375:283 : 143 y 243.

Para terminar, quedó expresado en el considerando 8 de la sen tencia del 21 de marzo de 1975, que la declaración de incompetene: a allí decretada no implicaba desconocer ni dejar sin protección el principio republicano de la responsabilidad de los funcionarios cuya sat vaguarda corresponde en su órbita a cada provincia y al Gobierno Federal carts. 5 y 6" de la Constitución Nacional), sino que se trata de respetar la conformación federal de nuestro régimen de gobierno y reafirmar el principio de que la antoridad suprema de los fallos de la Corte se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia Fallos: 256:47 ; 257:105 ; 269:293 y 381; 297:335 ).

Y mérito de esos fundamentos epino, pues, que V. E. carece de competencia para dirimir la cuestión planteada entre la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de Catamarca y cl Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y funcionarios de esa misma Provincia. Buenos Aires, 10 de marzo de 1980, Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1980.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, que se dan aquí" por reproducidos en homenaje a la brevedad, y lo resuelto por la Corte en los casos que cita, se declara que este Tribunal carece de competencia para dirimir la cuestión planteada, Avorro R. Gannencs — Penno J. Frías — Exti110 M. Damesux — Enías P. GUASTAvIno.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-188

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