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Año: 1983, Fallos: 305:1746 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la recusación se vincula con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de la defensu en juicio (Disidencia de los doctores Julio J. Martínez Vivot y Emilio P. Gnecco).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario José Franco en la causa Franco, Mario José s/incidente de amnistía", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal, lo atinente a la recusación de los jueces constituye materia que no puede ser traída a su conocimiento por la vía del art. 14 de la ley 48, atento la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva que ponga fin al pleito o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 297:70 ; 302:346 y 1332; 303:220 , 385 y 769; 304:182 y 703, entre muchos otros). La invocación de arbitrariedad y de garantías constitucionales que se entienden conculcadas no suple la falta de aquel requisito a los fines de la procedencia del remedio intentado (Fallos: 298:47 y 85; 302:417 ), exigencia que tampoco se obvia por la alegada existencia de un supuesto de gravedad institucional, ya que en el estado actual del proceso no se advierte que la intervención de la Corte pudiera tener otro alcance que el de satisfacer el interés de la apelante en separar del caso a los magistrados sobre los que su parte abriga sólo una sospecha que no funda de manera precisa (Fallos: 303:221 y sus citas). A lo que cabe añadir que las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos son susceptibles de conocimiento por el Tribunal en ocasión del recurso extraordinario que quepa eventualmente deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 298:113 ; 300:1136 ). Por otra parte, los agravios relativos al desconocimiento de la división de poderes y a la falta de jurisdicción para entender en el tema en debate son puntos cuya dilucidación ha sido diferida por cl a quo para la oportunidad del fallo definitivo, de manera que la articulación que ahora se formula resulta prematura,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1746 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1746

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