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Año: 1974, Fallos: 290:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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47) Que respecto del recuno extraordinario (fs. 317/3925), que es sustancialmente análogo al de inaplicabilidad de fs. 307/316, cabe señalar que la sentencia de la Cámara ha resuelto cuestiones de hecho y prueba y de derecho no federal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por vu naturaleza, a la instancia excepcional establecida por el art. 14 de la ley 48. A lo que cabe agregar que en la decisión de tales cuestiones, los magistrados ordinarios han expuesto fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, confieren sustento bastante a la sentencia de fs. 291/297 y descartan la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos:

256:28 ; 261:223 ; 263:140 , 335; 266:210 y muchos otros). La doctrina establecida por esta Corte en matería de arbitrariedad de sentencias no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de temas que, por su índole no federal, les son privativos (Fallos: 281:173 ; 205:146 , 47, 514; 269:159 , 143, entre otros); ni tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según las divergencias del recurrente con la inteligencia de preceptos que no exceden el marco del derecho común o con la apreciación de los hechos y pruebas del proceso (Fallos: 259:20 ; 263:100 , 583; 264:450 ; 265:42 , 140, 146; 269:413 , etc.).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 317/325.

MicueL Anc Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — ManueL Amavz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nancianes — Hécrton

MASNATTA.

ELENA MARGARITA SAIZAR vs. IZACUIRRE v. NACION ARCENTINA
IMPUESTO: Interpretación de novias impositivas.

La exégesis de las leyes impositivas debe efectuarse a través de una razo» mable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen imposi tivo y de los principios que los informan, con miras a determinar la voluntad legislativa. Si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir a los principios del derecho común, en carácter supletorio posterior.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:97 
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