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Año: 1989, Fallos: 312:1491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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organismos o comisiones con participación o integración de trabajadores y empresarios.

11) Que, entonces, parece posible inferir que la delegación de facultades fue con carácter general y dentro de las especiales circunstancias que se vivían, buscando evitar la injerencia de sectores corpo rativos sobre la fijación del salario; pero que no tuvo por objeto modificar situaciones ya consolidadas legalmente que habían generado derechos adquiridos en virtud de normas expresas, para lo cual hubiera sido necesario también una norma expresa. Para ratificar tal criterio, debe tenerse presente que cuando existen dos leyes relativas al mismo objeto ambas deben ser aplicadas, si ello es practicable; como así también que la equiparación establecida por la ley 16.445 es compatible con el sistema creado por la ley 21.307 —lo que equivale a afirmar la subsistencia de la primera— tanto más cuanto que la última no creó un sistema completo (Fallos: 275:139 ; 304:1039 ). Finalmente, es menester recalcar que las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos:

150:150 , pág. 158; 178:343 ; 202:48 , pág. 63; voto de los jueces Guastavino y Black en Fallos: 305:353 ; disidencia del juez Guastavino en Fallos: 305:887 ). Y, según se lo demostró, no se dieron tales circunstancias entre las leyes analizadas.

12) Que, sin embargo, posteriormente, el Poder Ejecutivo dictó el —.

decreto 3516/84, fijando los nuevos índices de remuneraciones para los cargos del personal docente comprendido en la ley 14.473. Tal decreto Anexo I, publicado en el Boletín Oficial del 4 de diciembre de 1984) determinó que al maestro de grado de escuela común correspondiera el índice 970; en tanto que al maestro de enseñanza práctica del Consejo Nacional de Educación Técnica le asignó el índice 804 (Anexo II).

13) Que, si bien los reglamentos integran la ley, ello es así en la medida en que respeten su espíritu, ya que en caso contrario pueden ser invalidados como violatorios del art. 86 inc. 2° de la Constitución Nacional. En efecto, esta cláusula —que fija los límites de la atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo— impone que lo haga "cuidando de noalterar su espíritu con excepciones reglamentarias" que es lo que, en definitiva, importa (Fallos: 262:468 ; 287:150 ).

14) Que en consecuencia —y aun cuando el Poder Judicial no está facultado a decidir sobre el acierto del Poder Ejecutivo en las medidas

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1491 
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