Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:1106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que la relación contractual que originara la presunta retención, se entabló entre particulares, uno de los cuales, prestaría servicios a la Fuerza Aérea Argentina (fs. 49).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una con. cretacontienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204 ; 306:591 ; 307:2139 ; 311:1965 y 314:239 , entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el titular del tribunal provincial no atribuyó competencia al juez nacional para conocer del hecho objeto de este proceso, sino que se limitó a manifestar que correspondía al fuero de excepción, su conocimiento.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto. , Es doctrina del Tribunal que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 300:1252 ; 302:1209 ; 305:190 ; 308:1993 ; 310:1389 y 311:2530 ), circunstancia que no se presenta en el caso, ya que de las escasas constancias agregadas al incidente no surge tal extremo, por el contrario, de los dichos del denunciante se desprende que el hecho materia de investigación tendría origen en una relación comercial entablada entre particulares (Adolfo Martínez, por una parte y Fermín y Gustavo Di Lacio, por otra).

Sentado ello, toda vez que no existe controversia entre los magistrados contendientes en la calificación legal del hecho denunciado, considero que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde de— bió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232 ; 302:820 ; 306:737 ; 313:163 y 314:786 ).

En este sentido, y habida cuenta que de los términos brindados por Martínez en la denuncia, en base a los cuales me pronunciaré para dirimir este conflicto (Fallos: 307:1145 ; 308:213 y 317:223 ), surge que las sociedades Lanza Air Transport y Famline, habrían instalado de común acuerdo un taller mecánico aeronáutico en el hangar

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1106

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com