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Año: 1962, Fallos: 252:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Jución de esta Corte, del 22 de mayo de 1961, en cuantg dispuso que se contestara el exhorto. e . - N 5). Que, en este caso, corresponde, reiterar una vez más la jurisprudencia que, con firme base normativa —los arts. 20 y 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467) — ha declarado que las autoridades provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder » ° Judicial de la Nación —Fallos: 235:703 ; 240:89 ; 242:480 ; 244: N 472; 245:28 , 61, entre otros—; que la disensión planteada por la negativa, expresa o n0, al diligenciamiento de rogatorias entre los jueces de distinta jurisdicción constituye una especie de los con flictos entre magistrados que incumbe a la Corte Suprema solucionar —Fallos: 235:351 , 662; 244:472 ; 245:379 , 518—; qué dicha facultad está comprendida en la jurisdicción que la ley nacional, acorde con la Constitución, le confiere como Tribunal Supremo del país, y no encuadra en la superintendencia —Fallos: — 235:662 ; 244:472 ; 245:379 , 518—; que en ejercicio de esa jurisdicción legal esta Corte puede disponer las medidas pertinéntes, incluso de carácter conminatorio —Fallos: 235:662 ; 240:9 ; 242:

480; 244:472 ; 245:61 , 379--; y que, finalmente, la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución, y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales o provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones:

—Fallos: 245:429 y los allí citados—. —.., - N 6) Que, como queda dicho en el considerando precedente, no se trata aquí del ejercicio de facultades, de carácter disciplinario respecto de uno de los miembros de un- Poder Judicial de provincia. En casos en que esta 'Corte estimó, —con doctrina de la que no procede hacer excepción. en esta causa— que su autoridad había sido desconocida por un juez provincial, las medidas nece sarias para el inmediato cumplimiento delo resuelto y eventual sanción de carácter disciplinario fueron encargadas a los tribuna— les superiores de las provincias -—Fallos: 239:353 ; 240:9 ; 247:639 —. - , , 7) Que respecto de la reposición de selladó a; que se refieren laliquidación de fs. 8 vta. y la nota de elevación de fs. 9, es obvio que no está a cargo de esta Corte sino de la parte que, en la causa principal a que se refieren estas actuaciones, deba sufragar los —° gastos del juicio, a cuyo efecto el Superior Tribunal de Misiones podrá adoptar las medidas que estime pertinentes. Lo indudable es que exigencias de ese tipo no pueden, en forma alguna, dilatar el debido acatamiento de una resolución de este Cuerpo —doctrina de Fallos: 245:28 —. , - TS Por ello, babiendo dictaminado el Sr. Procurador General, » .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-189

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