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Año: 2006, Fallos: 329:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Justicia de la Nación, en razón de ser parteuna provincia y revestir el proceso naturaleza civil.

A fs. 45, se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

— II Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su trámite ante la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria dela Corte, sino queresulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177 ; 311:1588 ; 315:448 ) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ; 313:1217 ; 314:240 ), quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Pienso que esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, en tanto de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-— se desprende que el planteamiento que efectúan los amparistas exige revisar actos administrativos dictados por un organismo local —el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia— en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:563 
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