Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2006, Fallos: 329:564 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Al respecto, V.E. ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, inter pretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles la causa no es del resorte de la Corte (Fallos: 322:1387 , 1514 y 3572; 323:3859 ; 326:1591 , entre muchos otros).

El hechode que los actor es invoquen la afectación de der echos constitucionales, no modifica la postura expuesta, ya que su nuda violación, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí soda las causas que de ella surjan al fuero federal, el cual sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 316:1777 ; 321:2751 ; 322:190 , 1514 y 3572; 323:872 ; 325:887 ) ocuando medien razones vinculadas ala tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal (Fallos: 311:919 ; 316:1777 y 2906), situaciones que no se presentan en autos.

Dicha doctrina deriva del principio consagrado en el art. 18, segunda parte, de la ley nacional 16.986, que establece que los jueces federales con asiento en las provincias serán competentes "en los casos en que el actoimpugnado mediantela acción de amparo provenga deuna autoridad nacional". Ello es así, en virtud del carácter excepcional del fuero federal, que se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos: 305:193 ; 307:1139 , sus citas y otros).

En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y suscitas).

En tales condiciones, toda vez que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, esrestrictiva einsusceptiblede extendersea otros casos no previstos Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ), opino que la acción

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:564 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-564

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 564 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com