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Año: 2006, Fallos: 329:5642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fallos: 321:1385 , 3663 y 3695; 324:2554 y 4123), no me parece que presente tales defectos la alegada convicción de los jueces en relación con los reconocimientos por parte de testigos presenciales del hecho, en la medida que encuentra debido sustento en el análisis pormenorizado de cada una de lascríticas dirigidas a cuestionar tales actos y del resto de las probanzas acumuladas en el legajo, sin que pueda apreciarse, por ende, la violación de alguna de las garantías constitucionales que se dicen afectadas.

Los agravios de la parte recurrente solo traducen así, a mi modo de ver, su discrepancia con el criterio de los jueces en la selección y valoración de los elementos de prueba que no cubre la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 323:4028 ; 324:3625 y 325:1922 ).

Similar situación ala descripta se advierte con los reparos que le merecen a los apelantes tanto el delito por el que fue condenado Miguel como la pena aplicada (III, 2.c) en la medida que, al igual que el resto de los agravios objeto de análisis en este apartado, se reducen a una mera discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que le cupoal condenado, con la finalidad de mejorar su situación procesal al oponer un enfoque distinto sobre temas de hecho, prueba, derecho común y procesal, aspectos que, insisto, toda vez que fueron resueltos con fundamentos de igual naturaleza, más allá de su acierto o error, resultan ajenos a esta jurisdicción extraordinaria (Fallos: 300:390 ; 303:135 ; 304:1699 ; 306:143 ; 311:2619 ; 312:551 ).

Por último, corresponde considerar la supuesta arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo al resolver el planteo de inconstitucionalidad del artículo 468 del Código Procesal Penal local (111, 2.d).

Sin dejar de resaltar el silencio guardado por la defensa acerca de los argumentos que sobre este último aspecto se vierten en el fallo, y sin perder de vista la invocada similitud entre dicha norma y el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, no aprecio la contradicción que alegan los recurrentes sobre el punto pues, tal como quedó expuesto, el análisis de las cuestiones planteadas se |levó a cabo dentrode los límites establecidos por la Corte, al pronunciarse en los citados precedentes sobre el alcance que cabe otorgar al recurso de casación para ser considerado una vía apta ala que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran las normas internacionales invocadas por los quejosos (Fallos: 321:495 , voto de los doctores

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5642 
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