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Año: 1995, Fallos: 318:1825 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en nuestro país, en algún cargo queles confiera status de agente diplomático en los términos del artículo 1 inc. e) dela "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas".

Por otra parte, sabido es que no gozan de dicho privilegio los Estados extranjeros ni sus representaciones diplomáticas, toda vez que no revisten la calidad de aforados según el artículo 117 de la Ley Fundamental (Fallos: 276:310 ; 297:167 ; 302:341 ; 304:1495 ; 305:72 ; 308:1673 ; 311:916 , 1187, 2125 y 2788; 312:195 , 1200 y 2788; 313:213 y 397, entreotros).

En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 , 308:229 ; 311:2607 ; 312:808 ; 314:417 ) y de las constancias obrantes en el expediente a fs. 4/12 surge, prima facie, que la actora se encuentra acreditada como Agregada Adjunta de la Embajada de la Unión Europea en nuestro país, por lo que cabría, en consecuencia, considerar a la causa comprendida en la competencia originaria del Tribunal (conf. sentencia in re A. 452, L. XXIV, Originario Penal, "Alonso, Jorge y otros s/ contrabando y otros delitos s/ conducta imputada a Ernesto Agustín Batista", del 22 de septiembre de 1994, considerando 2).

Ahora bien, tradicionalmente la Corte interpretó con un criterio restrictivoel artículo 101 hoy 117- dela Constitución Nacional, en el sentido de que no habilitaban la competencia originaria del Tribunal las causas en las que intervinieran funcionarios de organismos internacionales, reservándose dicho privilegio únicamente para los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros, toda vez que, a su entender, esta limitación constitucional no era susceptible de extensión legislativa. (conf. pronunciamientos in re "Marcelo Eduardo Bombau", del 12 dejunio de 1984, publicado en Fallos: 306:586 y "María Cristina Castello v/ Gerardo Isidoro Guzzetti", del 1° de agosto de 1989, publicados en Fallos: 312:1227 ).

Sin embargo, a partir dela doctrina sentada el 13 de mayo de 1993, en autos R. 96, L. XXIV, Originario penal, "Randiziwill, Carlos s/ cauN° 9439", V.E. considera que una interpretación histórica del artículo 101 —hoy 117 dela Constitución Nacional, adecuada alas presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite conduir que, al calificar de "extranjeros" a los embajadores, ministros y

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1825 
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