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Año: 2005, Fallos: 328:1106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que para adoptar esa decisión, el tribunal sostuvo que si bien era cierto que el acreedor había reclamado inicialmente el pago de U$S 385.000, después consintió las providencias que, con posterioridad ala fecha que entraron en vigencia las normas de emergencia económica, ordenaron intimar a los deudores a pagar al actor la suma de $ 385.000 en concepto de capital y $ 193.000 para responder —provisoriamente- a intereses y costas.

3) Que el a quo expresó también —con sustento en la doctrina de los actos propios— que al haber consentido el libramiento de los mandamientos en esas condiciones, el ejecutanteno estaba habilitado para impugnar una decisión anterior que había quedado firme.

4°) Quela decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte, desarrollada a partir de Fallos: 149:137 , según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los der echos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, "Constitutional Limitations", 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos:

184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos:

311:1695 —esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal— en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos —conf. causa: C.124.XL, "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. ley 25.561, decretos 1570/2001 y 214/2002 s/ amparo", del 13 de julio de 2004).

5) Que en tal línea de razonamiento, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137 ; 170:12 ; 175:262 ; 184:361 ; 202:284 ; 205:165 ; 241:162 ; 271:183 ; 279:350 ; 297:236 ; 300:147 ; 304:1180 ; 316:1802 ; 322:523 ; 325:1922 ). También ha dicho —sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior— que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuandoel interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones oel significado que se atribuya a su conducta, importan

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1106

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